Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).
La propuesta formulada hace unos días por el presidente de la Cámara de Diputados, Lic. Julio César Valentín, -que ya había sido formulada por el Dr. Guillermo Moreno en la pasada contienda electoral- en el sentido convertir en unicameral el Congreso Nacional, merece que se le preste la mayor atención al momento de acometer la reforma constitucional que, más tarde o más temprano, se llevará a cabo en el país. Varias son las razones que respaldan este enunciado.
En primer lugar, el unicameralismo no constituye una novedad en la evolución constitucional dominicana. Al contrario, fue el modelo dominante en nuestro diseño del Legislativo entre 1844 y 1908.
En la segunda reforma de que fue objeto la constitución dominicana, en diciembre de 1844, aparece por primera vez una composición unicameral del congreso bajo la figura de un Senado Consultor.
Por su parte, en la reforma operada en 1866 se mantiene el diseño de una sola cámara con una diferencia: en el texto constitucional surgido de la misma, en vez del Senado Consultor, el órgano que ejerce la facultad legislativa es la Cámara de Diputados. El artículo 18 disponía que 24 debía ser el número de sus integrantes.
Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).
De 1872 hasta 1878, período en el que median 4 reformas constitucionales, se mantiene el Legislativo con una Cámara de Diputados integrada por 32 miembros (1874) y 12 diputados en las constituciones surgidas de las modificaciones de 1875, 1876 y 1877.
Hay un breve intervalo en que retorna el bicameralismo en las reformas de 1878 y 1879 respectivamente, para una vuelta al unicameralismo en las reformas de 1880, 1881, 1887, 1896 y 1907. No es sino en 1908 cuando retorna definitivamente la composición bicameral del Congreso Nacional.
Como puede notarse, durante el prolongado período arriba indicado, sólo en las constituciones de 1844, en la de febrero de 1854 y en las de 1878 y 1879, el constituyente optó por la integración de un Congreso bicameral, lo cual otorga perspectiva histórica a la propuesta del unicameralismo.
Existen razones más complejas y sustanciales desde el punto de vista de la técnica constitucional para defender la propuesta de un Congreso Unicameral en República Dominicana. El bicameralismo tiene dos justificaciones históricas en el constitucionalismo moderno en occidente que lo convierten en una opción irracional, innecesaria y desfasada en un país como el nuestro.
En primer lugar, en la temprana experiencia constitucional británica, el fenómeno lo explica la existencia, jurídicamente asumida, de una estructura social en la que se expresan, nítidamente diferenciadas, dos grandes castas: la nobleza y la plebe, cada una de las cuales debía contar con una instancia de representación de sus intereses en el cuerpo legislativo. Continuar leyendo ‘El unicameralismo en la Constitución – Cristóbal Gómez’








Qué dicen