El unicameralismo en la Constitución – Cristóbal Gómez

Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).

La propuesta formulada hace unos días por el presidente de la Cámara de Diputados, Lic. Julio César Valentín, -que ya había sido formulada por el Dr. Guillermo Moreno en la pasada contienda electoral- en el sentido convertir en unicameral el Congreso Nacional, merece que se le preste la mayor atención al momento de acometer la reforma constitucional que, más tarde o más temprano, se llevará a cabo en el país. Varias son las razones que respaldan este enunciado.

En primer lugar, el unicameralismo no constituye una novedad en la evolución constitucional dominicana. Al contrario, fue el modelo dominante en nuestro diseño del Legislativo entre 1844 y 1908.

En la segunda reforma de que fue objeto la constitución dominicana, en diciembre de 1844, aparece por primera vez una composición unicameral del congreso bajo la figura de un Senado Consultor.

Por su parte, en la reforma operada en 1866 se mantiene el diseño de una sola cámara con una diferencia: en el texto constitucional surgido de la misma, en vez del Senado Consultor, el órgano que ejerce la facultad legislativa es la Cámara de Diputados. El artículo 18 disponía que 24 debía ser el número de sus integrantes.

Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).

De 1872 hasta 1878, período en el que median 4 reformas constitucionales, se mantiene el Legislativo con una Cámara de Diputados integrada por 32 miembros (1874) y 12 diputados en las constituciones surgidas de las modificaciones de 1875, 1876 y 1877.

Hay un breve intervalo en que retorna el bicameralismo en las reformas de 1878 y 1879 respectivamente, para una vuelta al unicameralismo en las reformas de 1880, 1881, 1887, 1896 y 1907. No es sino en 1908 cuando retorna definitivamente la composición bicameral del Congreso Nacional.

Como puede notarse, durante el prolongado período arriba indicado, sólo en las constituciones de 1844, en la de febrero de 1854 y en las de 1878 y 1879, el constituyente optó por la integración de un Congreso bicameral, lo cual otorga perspectiva histórica a la propuesta del unicameralismo.

Existen razones más complejas y sustanciales desde el punto de vista de la técnica constitucional para defender la propuesta de un Congreso Unicameral en República Dominicana. El bicameralismo tiene dos justificaciones históricas en el constitucionalismo moderno en occidente que lo convierten en una opción irracional, innecesaria y desfasada en un país como el nuestro.

En primer lugar, en la temprana experiencia constitucional británica, el fenómeno lo explica la existencia, jurídicamente asumida, de una estructura social en la que se expresan, nítidamente diferenciadas, dos grandes castas: la nobleza y la plebe, cada una de las cuales debía contar con una instancia de representación de sus intereses en el cuerpo legislativo.

En segundo lugar, el federalismo estadounidense, que plantea como un imperativo para el éxito de la negociación política durante el proceso constituyente de 1787, la necesidad de que los intereses de cada Estado estuvieran representados en el Senado, mientras que los intereses de la población los representaba la Cámara de Representantes.

El sistema constitucional dominicano está anclado sobre el principio de la soberanía popular, la idea de la igualdad de todos ante la ley, y en un sistema de gobierno republicano confinado a los estrechos límites de un Estado unitario de 48,000 kilómetros cuadrados.

En otras palabas, nuestro diseño constitucional proscribe las distinciones entre castas y clases sociales (artículos 8.5 y 100 constitucionales) que se encuentran a la base del diseño bicameral en los orígenes del parlamentarismo británico, y la superficie territorial de nuestro Estado convierte en innecesaria la idea de la federación, que lo explica en la tradición republicana fundada por los Estados Unidos de Norteamérica. 

Nuestras provincias no operan con la complejidad institucional ni les es propio el entramado de intereses típico de los estados que integran una federación.
En el caso de los Estados Unidos, por ejemplo, cada Estado tiene su propia legislatura, su propio sistema de justicia, cuenta con su constitución estadual y su comercio, tanto internacional como interestatal, está regulado por sus propias leyes. Estas, entre otras poderosas razones, explican y justifican el bicameralismo en este tipo de Estado.

Se suele argumentar que el bicameralismo en países como el nuestro contribuye a mejorar la calidad del proceso legislativo, en el entendido de que cada proyecto de ley es sometido a discusión en ambas cámaras. La precariedad técnica de buena parte de nuestra legislación desmiente este supuesto.

Al contrario, el bicameralismo, en países con nuestras limitaciones institucionales y con nuestra incontrolada proliferación de legisladores, muchas veces se convierte en una traba para el mismo proceso legislativo, toda vez que el mismo plantea escenarios y términos de negociación sobre los que resulta muy difícil ponerse de acuerdo, deviniendo con frecuencia la parálisis de importantes iniciativas de ley. Es hora de abrir un debate desprejuiciado sobre la controversial problemática de nuestro diseño congresional.  

Cristobal Rodríguez Gómez
Publicado en Clave Digital el 11 de julio, 2008

3 Respuestas a “El unicameralismo en la Constitución – Cristóbal Gómez”


  1. 1 Clandestino Julio 17, 2008 a las 11:26 pm

    Vuelta a la unicameralismo! Solo repercutiria en beneficios para la sociedad, disminuiria el gasto publico: un avance institucional.

  2. 2 elivares5 Julio 18, 2008 a las 2:06 pm

    No me gusta la idea del unicameralismo, no tiene sentido concentrar tanto el poder en una sóla Cámara…

  3. 3 Clandestino Julio 18, 2008 a las 8:56 pm

    Es que el Senado no tiene razon de ser aqui. Porque las provincias en realidad no tienen un gobierno autonomo. La representacion es suficiente con los diputados (yo aumentaria la proporcion a 1 diputado por 20,000 habitantes algo asi). Tanto poder? Generalmente quien tiene la mayoria de diputados tiene la mayoria de senadores, o no?


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