CPP. – Código Procesal Penal

Fuente: Diario Libre
Escrito por: Guillermo Moreno

El debate que se desarrolla en el país sobre la corrupción administrativa se ha centrado en torno a si existen o no los instrumentos legales para prevenirla, perseguirla y sancionarla. Deseo conocer su apreciación sobre cuál es la situación legislativa del país en materia de corrupción. Olivero Deñó.

(Continuación)

En el CPP anterior iniciamos el examen de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 18.08.09, como ejemplo de ley preventiva que busca hacer transparentes los actos de la administración pública. Como indica su denominación esta ley rige, por un lado, la contratación de las obras públicas y concesiones del Estado, y por otro, las compras y la contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, entre otros.

Conforme la ley, las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que deseen contratar con el Estado deben demostrar que, entre otros: a) Tienen las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato b) Que sus fines sociales son compatibles con el objeto contractual; c) Tiene solvencia económica; d) que ha cumplido sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

La ley prohibe ser ofertante ni contratar con el Estado: a) Al presidente y vicepresidente de la República, secretarios y subsecretarios de Estado, senadores y diputados, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral; síndicos y regidores_ contralor general y el subcontralor de la República, el director y subdirectores de Presupuesto; director nacional y el subdirector de Planificación; procurador general de la República y los demás miembros del ministerio público; tesorero nacional y subtesorero y demás funcionarios del Gobierno Central e instituciones públicas, aun los que ejerzan estas funciones de forma honorífica. b) Los funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones descentralizadas, así como los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa del ente en donde desempeñen sus funciones; c) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; el jefe y subjefes de la Policía Nacional.

La prohibición a estos funcionarios en la contratación de las entidades a las cuales pertenecen, incluye también valerse de terceros o testaferros o de empresas en las que sean socios o tengan intereses; también los parientes con consaguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado; a los cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, parejas consensuales o con las que hayan procreado hijos y descendientes de estas personas.

De modo expreso la ley prohibe participar en la contratación a las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas por sentencia por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Pero lo más interesante es que la ley especifica que si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua.

CPP. – Código Procesal Penal

Fuente: Diario Libre
Escrito por: Guillermo Moreno

El debate que se desarrolla en el país sobre la corrupción administrativa se ha centrado en torno a si existen o no los instrumentos legales para prevenirla, perseguirla y sancionarla. Deseo conocer cuál es la situación legislativa del país en materia de corrupción. Olivero Deñó. (Continuación)

Las leyes contra la corrupción se pueden clasificar en preventivas y represivas, siendo estas últimas las que establecen sanciones. Puede establecerse una categoría relativa a algunas especificidades contempladas en las leyes procesales en materia de corrupción.

En unos casos la prevención se produce estableciendo procedimientos que, en principio evitarían la comisión del acto corrupto. En estos casos se habla de leyes de transparencia de los actos del Estado. En otros casos las leyes de prevención establecen procedimientos de revisión de los actos públicos, como forma de presionar por adelantado al servidor público para que se abstenga de cometer el acto corrupto. Estas son leyes de rendición de cuentas.

En el país varias son las leyes de prevención, por vía de asegurar la transparencia de los actos de naturaleza pública. Veamos las principales:

1) Ley No. 34006 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, promulgada el 18 de agosto de 2006. Esta ley asume entre sus motivaciones la necesidad de que el Estado logre la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia, especificando que es “deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias”

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CPP. – Código Procesal Penal

Fuente: Diario Libre
Escrito: Guillermo Moreno

A propósito del CPP de la semana pasada en el cual expresaba sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del arresto dispuesto por el jefe de la PN contra el general Taveras Guzmán, un lector muy agudo me escribió y me observó que, de acuerdo al régimen legal de la PN, se puede disponer el arresto hasta por 30 días de un policía que comete una falta, transcribiéndome a continuación, entre otros el art. 65 que ciertamente dispone: “Los miembros de la PN estarán sujetos, según la gravedad de la falta incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes: a) amonestación verbal; b) amonestación escrita; c) arresto por un máximo de hasta treinta (30) días; d) suspensión de funciones sin pérdida de sueldo; e) degradación; f) separación definitiva”. Al distinguido lector, que por demás, fue mi profesor, le respondí lo que a continuación comento con los lectores.

La privación de la libertad en nuestro ordenamiento jurídico es, por un lado, una medida cautelar en la fase de persecución del delito y comprende el arresto, la prisión preventiva, el arresto domiciliario.

La privación de la libertad también puede ser impuesta por un tribunal penal como sanción en cuanto declara culpable a un acusado de la violación de la ley penal.

El arresto, distinto a las demás formas de privación de la libertad está estipulado en la Constitución vigente, de donde resulta que toda normativa adjetiva tiene que estar adecuada al contenido que le asigna la Constitución. Continuar leyendo ‘CPP. – Código Procesal Penal’

CPP. – Código Procesal Penal

Fuente: Diario Libre
Escrito por: Guillermo Moreno

Como es de conocimiento público, el General Juan Tomás Taveras Rodríguez, de la PN, fue arrestado por 10 días por haber hecho críticas al rol de esa institución. Se ha escrito que el Jefe de la PN no puede disponer su arresto lo cual todos sabemos es una facultad jerárquica respecto de cualquier subalterno que quebrante la disciplina y el orden de la institución. Además se habla de que interpondrá un Habeas Corpus, lo que considero inapropiado, pues esto debe ventilarse en la justicia policial.

El arresto, entendido como una medida de coerción por la que se retiene a una persona privándosele de la libertad, es una facultad exclusiva del Juez de la Instrucción a solicitud del Ministerio Público, que de concederla emite una “orden de arresto”. El MP puede solicitar el arresto de una persona, conforme la previsión del CPP, en dos situaciones: a) cuando es necesaria su presencia y existen elementos suficientes que hacen presumir que se pudiera escapar u ocultar; b) cuando luego de ser citada a comparecer no lo hace y se considera necesaria su presencia.

El CPP prevé varias situaciones excepcionales en la cuales la policía o el MP podrían disponer el arresto de una persona sin tener una orden judicial: a) infracciones flagrantes; b) cuando se ha escapado de una cárcel; c) tiene en su poder objetos que hacen presumir que es autor o cómplice de una infracción.

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¿Qué son las medidas cautelares en el derecho administrativo?

Fuente: Diario Libre

La Ley 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, consagra la posibilidad de solicitar al tribunal que ordene medidas cautelares antes o durante el curso de un proceso.

Bajo el artículo 7 de la ley, “[e]l recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del tribunal, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los 5 días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de 5 días”

La procedencia de la solicitud de medidas cautelares está condicionada a que el solicitante demuestre ante el tribunal que: (a) la efectividad de la sentencia estaría comprometida por situaciones de hecho; (b) sin prejuzgar del fondo, el tribunal las estime procedentes; y (c) no se afecte el orden público o los derechos de terceros. Es importante destacar que si con la disposición de la medida se derivarían perjuicios, es facultativa la exigencia de una garantía.

Las medidas ordenadas pueden dejarse sin efecto en los siguientes casos: (a) si se prueban circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse, y que harían variar la decisión; (b) si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se adoptaron; (c) si la entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.

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Crimen accidental

Fuente: Diario Libre

Escrito por: Guillermo Moreno

En el caso de una persona que de un modo accidental y sin proponérselo se vio involucrada en un hecho que le causó la muerte a un familiar, habiendo evidencias de que le profesaba afecto, no sé si por tener más de 70 años pudiera ser favorecida con un perdón judicial o minimizarle la pena. Yocasta Ventura.

En su inquietud se mezclan tres asuntos que pueden concurrir, pero que son diferentes:

1) El CPP ha establecido varios aspectos, algunos incluso risibles, a tomar en cuenta para lo que se denomina “criterios para la determinación de la pena”. Se trata de circunstancias que deben ser valoradas por el juez al momento de determinar la pena. Entre ellas el grado de participación del imputado y sus móviles. También algunas características personales del imputado. El juez, al apreciar estos elementos podrá agravar o aliviar la sanción del imputado, siempre en el marco dispuesto por la ley. Le hago la observación tomando en cuenta que usted expresa que la participación de su familiar fue accidental.

2) La otra cuestión que usted plantea se refiere a la edad. Efectivamente, el CPP establece, que el tribunal podría decidir, en los casos en que el condenado sea mayor de los 70 años, que el cumplimiento de la pena se lleve a cabo total o parcialmente en su domicilio o en un centro geriátrico. Es decir, el tribunal no toma en cuenta la edad como factor que pudiera minimizar la pena, la que resulta del grado de responsabilidad del imputado en la comisión de la infracción. Lo que el tribunal puede hacer, conforme lo dispuesto por el CPP es tomar en cuenta la edad, luego de pronunciada la pena, para decidir que el cumplimiento de la misma se verifique total o parcialmente en su domicilio o en un centro geriátrico.

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