Archivos para la Categoría 'Derecho Constitucional'

Del Poder Judicial Dominicano y la Reforma Constitucional

Escrito por:
Javier Cabral (Estudiante de Derecho,
Comité de Tecnologías de la Información y la Comunicación GRED-UNIBE)

2595662424_44df319bf6_bLa República Dominicana se institucionalizó como Nación republicana, libre y soberana a razón de la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre  de 1844. En dicho documento se estableció que el mecanismo de la gobernabilidad y el funcionamiento del Estado dominicano descansaría en la separación y el equilibrio de los poderes estatales (legislativo, ejecutivo y judicial). No obstante, no fue hasta casi 150 años después, a razón de la reforma constitucional de 1994, que en la actualidad nos podemos referir a un Poder Judicial Dominicano que intenta ser independiente, autónomo y democrático.

Posiblemente, en los últimos 12 años de los 165 años que responden al marco temporal de existencia de nuestra República; se han concentrando los mayores esfuerzos por dotar al Poder Judicial Dominicano de la verdadera funcionalidad del mismo. Esta funcionalidad se encuentra consignada en nuestra Constitución vigente y las diversas legislaciones complementarias, en la cual se establece que, dicho poder es la institución del Estado encargada de administrar la justicia a través de sus distintos órganos especiales y jerárquicos denominados tribunales, asegurando como consigna principal la garantización, protección y exigibilidad de los derechos que se hayan contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, como es bien sabido, la Suprema Corte de Justicia es la magistratura judicial más alta de nuestro país y ejerce las principales funciones de jerarquía del Poder Judicial Dominicano. En ese sentido, la Corte Suprema ha tenido una funcionalidad jurisprudencial muy activa en los últimos años, y esto añadido a las nuevas legislaciones, el Poder Judicial Dominicano se ha visto ampliamente reforzado, afirmando su independencia y equiparándose a los dos poderes restantes, los cuales lo aventajaban en fortaleza. A su vez, la creación de la Escuela Nacional de la Magistratura ha formado una nueva camada de jueces excelentemente preparados para sus funciones jurisdiccionales.

No obstante, este relativo período de “éxito” funcional no siempre ha sido así. Afirmaba el Dr. Wenceslao Vega en su obra Historia del Poder Judicial Dominicano, que dicho poder del estado, en el transcurso de los siglos de vida de nuestra Nación, fue el más frágil de los tres, así como también, estuvo en vuelto en grandes avances y a su vez, prolongados anquilosamientos, mermado siempre por la escasez de recursos a causa de la inferencia del Poder Ejecutivo, en especial durante las últimos décadas del siglo pasado. No obstante, no es hasta la reforma constitucional de 1994, de la cual ya me había referido, que el panorama judicial dominicano cambia drásticamente y a su vez, el mismo pueblo dominicano ha demandando vorazmente el acceso a la justicia, y sobre todo, a un debido proceso eficiente, lo que ha recalado en que la actualidad a pesar de ciertos lagunas, el sistema judicial dominicano ha sido modernizado y reformado en busca de un mayor optimismo en el presente y en el futuro en lo que se refiere a la administración de la justicia en la República Dominicana.

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Nuevo recurso: Constitución propuesta de la Comisión de Verificación y Auditoría

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El unicameralismo en la Constitución – Cristóbal Gómez

Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).

La propuesta formulada hace unos días por el presidente de la Cámara de Diputados, Lic. Julio César Valentín, -que ya había sido formulada por el Dr. Guillermo Moreno en la pasada contienda electoral- en el sentido convertir en unicameral el Congreso Nacional, merece que se le preste la mayor atención al momento de acometer la reforma constitucional que, más tarde o más temprano, se llevará a cabo en el país. Varias son las razones que respaldan este enunciado.

En primer lugar, el unicameralismo no constituye una novedad en la evolución constitucional dominicana. Al contrario, fue el modelo dominante en nuestro diseño del Legislativo entre 1844 y 1908.

En la segunda reforma de que fue objeto la constitución dominicana, en diciembre de 1844, aparece por primera vez una composición unicameral del congreso bajo la figura de un Senado Consultor.

Por su parte, en la reforma operada en 1866 se mantiene el diseño de una sola cámara con una diferencia: en el texto constitucional surgido de la misma, en vez del Senado Consultor, el órgano que ejerce la facultad legislativa es la Cámara de Diputados. El artículo 18 disponía que 24 debía ser el número de sus integrantes.

Una nueva reforma producida en 1868 torna a la figura del Senado Consultor, con una composición de un miembro por provincia, salvo la Capital y Santiago que debían tener dos representantes en la legislatura. Este esquema se reproduce en la reforma de 1872 (artículo 18 constitucional).

De 1872 hasta 1878, período en el que median 4 reformas constitucionales, se mantiene el Legislativo con una Cámara de Diputados integrada por 32 miembros (1874) y 12 diputados en las constituciones surgidas de las modificaciones de 1875, 1876 y 1877.

Hay un breve intervalo en que retorna el bicameralismo en las reformas de 1878 y 1879 respectivamente, para una vuelta al unicameralismo en las reformas de 1880, 1881, 1887, 1896 y 1907. No es sino en 1908 cuando retorna definitivamente la composición bicameral del Congreso Nacional.

Como puede notarse, durante el prolongado período arriba indicado, sólo en las constituciones de 1844, en la de febrero de 1854 y en las de 1878 y 1879, el constituyente optó por la integración de un Congreso bicameral, lo cual otorga perspectiva histórica a la propuesta del unicameralismo.

Existen razones más complejas y sustanciales desde el punto de vista de la técnica constitucional para defender la propuesta de un Congreso Unicameral en República Dominicana. El bicameralismo tiene dos justificaciones históricas en el constitucionalismo moderno en occidente que lo convierten en una opción irracional, innecesaria y desfasada en un país como el nuestro.

En primer lugar, en la temprana experiencia constitucional británica, el fenómeno lo explica la existencia, jurídicamente asumida, de una estructura social en la que se expresan, nítidamente diferenciadas, dos grandes castas: la nobleza y la plebe, cada una de las cuales debía contar con una instancia de representación de sus intereses en el cuerpo legislativo. Continuar leyendo ‘El unicameralismo en la Constitución – Cristóbal Gómez’

GENOCIDIO CIVIL RETROACTIVO

Juan Bolívar Díaz - Periódico HOY - 12 de junio 2008

Con una simple circular administrativa están despojando de la ciudadanía a miles de dominicanos de ascendencia haitiana sin importar que la tuvieran por décadas.

Mientras el país estuvo entretenido en su extensa campaña electoral, durante el último año se ha ido dejando como muertos civiles a millares de dominicanos de ascendencia haitiana al amparo de una circular de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral (JCE).

Se trata de una aplicación retroactiva, y por tanto inconstitucional, de la nueva interpretación del derecho a la nacionalidad integrada en la ley de Migración 285 del 2004, según la cual los hijos de extranjeros sin residencia legal en el país no pueden ser declarados como dominicanos.

Entre las víctimas se cuentan hombres y mujeres, aún con uno solo de sus padres de ascendencia haitiana, a quienes hace décadas se les reconoció la nacionalidad, a los cuales ahora las autoridades del registro civil les niegan copias de sus actas de nacimiento, impidiéndoles renovar pasaportes, contraer matrimonio y otros actos civiles.

La circular No. 017

El 29 de marzo del 2007 el doctor Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la JCE emitió la circula 017 dirigida a los oficiales del Estado Civil donde se les instruye “examinar minuciosamente las Actas de Nacimientos al expedir copias o cualquier documento relativo al Estado Civil de las personas”.

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LAS LECCIONES DEL JUICIO POLÍTICO

Cristóbal Rodríguez Gómez

El juicio político seguido a los miembros no renunciantes de la Cámara de Cuentas ha puesto de relieve una serie de deficiencias, limitaciones y malentendidos sobre la naturaleza y el funcionamiento de este importante mecanismo de control del ejercicio del poder en el país.

Lo que sigue es una reflexión sobre algunos aspectos de especial importancia sobre el tema, con la finalidad de contribuir a que esta técnica de limitación al ejercicio del poder sea funcional al esquema democrático definido en nuestra constitución.

Lo primero que llama la atención es la ausencia de regulación legislativa de que adolece la figura del juicio político en nuestro ordenamiento. Desde el punto de vista de su funcionamiento práctico, no basta con que los artículos 26 y 23.4 constitucionales le otorguen facultad a la Cámara de Diputados y al Senado de la República, respectivamente, para formular acusación y enjuiciar a los funcionarios electos para un período determinado que comentan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

Es necesario que exista un procedimiento de concreción de la voluntad del constituyente que compatibilice la eficacia del enjuiciamiento, con las garantías de que el mismo debe estar rodeado.

En países como Ecuador, hasta el tiempo de duración de los debates se encuentra reglamentado por la ley que regula el juicio político. La inexistencia de regulación legislativa en nuestro país es lo que explica que la Cámara de Diputados, que es el órgano que formula la acusación de conformidad con el artículo 26 constitucional, no estuviera representada en el escenario del juicio defendiendo dicha acusación y los elementos de prueba que para su fundamentación se aportaron en la instrucción del proceso. Continuar leyendo ‘LAS LECCIONES DEL JUICIO POLÍTICO’

EL PRESIDENTE, LA SUNLAND Y LA INCONSTITUCIONALIDAD

El argumento del Presidente Fernández de que el órgano competente es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, se basa en una valoración sobre el carácter del acto objeto de impugnación.

Cristóbal Rodríguez Gómez/Especial para Clave Digital[1]

En su segunda comparecencia al programa “Las propuestas de los candidatos”, el Dr. Leonel Fernández planteó tres razones por las que, a su parecer, la Corte Suprema de Justicia debe declarar inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por el Partido Revolucionario Dominicano para reclamar la nulidad del contrato entre el Estado Dominicano y The Sunland Corporation R.D., S.A. Las razones expuestas por el señor Presidente son las siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia es el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, y que, en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no tiene facultad para pronunciarse sobre la acción que le fuera sometida;

b) que la Corte Suprema de Justicia no puede conocer de la inconstitucionalidad de un contrato, en virtud de que la constitución sólo la faculta para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, y

c) que el Partido Revolucionario Dominicano y el Foro Social Alternativo carecen de calidad para interponer la acción, por no tener un interés legítimo y jurídicamente protegido para ello.

En las líneas que siguen se presenta un breve análisis técnico de cada uno de los argumentos referidos por el Presidente Fernández. Continuar leyendo ‘EL PRESIDENTE, LA SUNLAND Y LA INCONSTITUCIONALIDAD’